Las niñas y adolescentes son las principales víctimas de abuso y acoso sexual por parte de sus compañeros y profesores dentro de las instituciones educativas.
Las consecuencias de la violencia sexual pueden ser devastadoras, ya que aumentan el riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados, abortos en condiciones no seguras, abuso de drogas y alcohol, depresión y suicidio. El suicidio es una de las primeras causas de muerte entre jóvenes, debido a “las depresiones causadas por violencia, embarazos precoces y relaciones amorosas” La gravedad de este tipo de violencia radica en la protección especial que requiere la niñez. Una de las causas estructurales de la violencia en las instituciones educativas es el abuso de la relación de confianza que se establece en este ámbito por parte de directivas o profesorado. Dos factores aumentan la probabilidad de este tipo de violencia cuando: (i) se encubren o toleran los hechos, y (ii) no existencia de mecanismos legales adecuados que den respuesta oportuna al problema. En este contexto, las niñas y adolescentes se ven expuestas a factores adicionales de discriminación o que agravan su situación de vulnerabilidad en razón del sexo, la raza, la falta de acceso a servicios públicos de salud, acceso a la justicia, nivel socioeconómico y educativo.
En los últimos días, se han intensificado las denuncias contra los educadores por casos de acoso sexual hacia sus alumnos. Ante la nula o poca atención de los directivos docentes han decidido realizar plantones para llamar la atención de las autoridades y ciudadanía en general.
“Alzamos la voz y no vamos a parar, nos cansamos de callar, ahora nos escucharán gritar, porque merecemos educación sin temor a ser acosadas”, es uno de los mensajes que escribieron las alumnas en redes sociales para convocar a la manifestación.
Muchas de las denuncias instauradas por estudiantes tienen fundamento y corresponde a las autoridades adelantar las investigaciones con la observancia del debido proceso y determinar la culpabilidad y responsabilidad e imponer las sanciones al responsable.
El Ministerio de Educación a través de la Directiva No. 01 de marzo 4 de 2022, impartió directrices a las Secretaría de Educación para que se tomen las medidas tendientes a distanciar a la victima de su presunto agresor y en este sentido ante la queja de un (a) estudiante o su padre contra un educador, el Rector informa de este hecho ante la Secretaría de Educación y en este caso, se toma la decisión de separarlo de la Institución donde presta sus servicios. Esta decisión, que no es una sanción disciplinaria, sino una decisión administrativa, podría configurar violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.
Los educadores se encuentran inquietos, molestos y preocupados ya que el ejercicio docente lo ha convertido en una profesión riesgosa. Ante una baja nota, un alumno puede inventarse una novela que su profesor le ha acosado sexualmente y aquí comienza el calvario para ese educador; como ya se indicó el Rector informa a la Secretaría de Educación y esta inmediatamente le ordena al educador presuntamente acosador que se presente a otra dependencia, hasta tanto se adelante la investigación disciplinaria y se profiera el fallo. En este interregno, el educador queda señalado como abusador, se encuentra sub judice, surge la desconfianza y duda en su núcleo familiar y su vida pasa a convertirse en un camino espinoso que termina por menoscabar su autoestima lentamente, pero dejando secuelas imborrables con el paso del tiempo. Entonces como respuesta a una posible denuncia por acoso sexual y dando respuesta a un aparente “chantaje” , algunos docentes han optado por “la más fácil” y es regalar la “nota”. Así,no se verán involucrados en ningún problema. Pero, cómo incide esta respuesta en la calidad educativa, además del problema ético que representa “regalar”, una nota.
Frente a la queja temeraria o falsa, el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019, establece una sanción pecuniaria de uno (1) a ciento ochenta (180) días de salarios mínimos legales diarios en contra del denunciante o quejoso, la cual es exigible ante las autoridades judiciales competente. Esta norma tiene un doble propósito: de un lado el correcto funcionamiento de la función disciplinaria, que se perjudica al verse en la obligación de llevar a cabo actuaciones procesales disciplinarias basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento y de otro el honor del servidor público a quien se le endilgan los hechos falsos (que se ve afectado negativamente al parecer como imputado en una causa disciplinaria).
El artículo precitado, ubica una sanción pecuniaria a quien imputare a un servidor público o particular que ejerza funciones públicas, hechos que de ser ciertos constituirían falta disciplinaria, pero si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario disciplinario que tenga el deber legal de proceder a su investigación, seria acreedor a la sanción descrita.
Ante la temeridad o falsedad de una queja o denuncia, la justicia disciplinaria no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también se puede ver perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que esa potestad del Estado ha sido engañada e incluso inducida al error al tomar decisiones equivocadas con fundamento en hechos falsos o inexistentes, lo que resulta a todas luces injusto.
Es necesario analizar en contexto cuando nos encontramos frente a una queja temeraria. Según Bautista (2019)[1], expresa:
…”se encuentra frente a una queja temeraria cuando el quejoso ha utilizado la denuncia o cualquier oportunidad procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos, por cuanto la información suministrada es falsa o no corresponde a un motivo, razón o fundamento cierto. Falso es lo que no corresponde a la verdad, lo que no coincide con la realidad, lo mentiroso, lo que no ha ocurrido, lo que es creación de una mente que actúa de mala fe o mediante suposiciones, que no tiene asidero en la realidad, que adultera o distorsiona la realidad”.
La sanción pecuniaria fijada por el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019, tiene una doble finalidad: por un lado tiene una función preventiva, y determina una sanción específica para quien interponga una “queja falsa o temeraria”, y tiene como objetivo disuadir a los quejosos para que cuando acudan a un organismo de control lo hagan denunciando hechos ciertos, que ameriten credibilidad, que sen veraces y que permitan la iniciación de procesos disciplinarios encaminados a establecer las circunstancias de ocurrencia de los hechos denunciados, los medios de defensa que permitan atribuir responsabilidad disciplinaria al posible autor. Por otro lado, aunque no tiene carácter resarcitorio, si constituye en cierta medida una medida correccional para quien, con una queja temeraria o falsa, ponga en funcionamiento un apéndice de la administración (Organismo de Control), sin fundamento alguno.
Frente a los casos de quejas por acoso sexual, se han venido implementado por parte de algunas Secretarías de Educación medidas presuntamente violatorias del debido proceso y ante todo de la presunción de inocencia. A la menor queja de un (a) estudiante contra un educador por un presunto caso de violencia sexual ante la Rectoría de un establecimiento educativo, el Rector informa de este hecho a la Secretaría de Educación, la cual por competencia remite el informe al organismo de control (Oficina de Control Interno Disciplinario, Personería o Procuraduría, según el caso). Para evitar la interacción entre el docente (presuntamente victimario) y el niño, niña o adolescente (víctima), la Secretaría de Educación, le ordena al presunto victimario presentarse a la Secretaría u otro espacio que ésta señale. En algunos casos, son varios los docentes que se encuentran en esta situación y gratuitamente son estigmatizados y señalados de hacer parte del “circulo de violadores”, hasta por sus mismos colegas. Esto se hace al margen del debido proceso, y con violación flagrante del derecho fundamental de la PRESUNCION DE INOCENCIA.
En un estado de cosas inconstitucionales, tenemos:
- Sin haberse adelantado un procedimiento disciplinario, se hace uso de una figura administrativa innominada, como es separarlo del cargo y ordenarle su presentación en otra dependencia.
- Se omite acudir a la figura de suspensión provisional como medida precautelativa, de acuerdo a las previsiones del artículo 217 del CGD, cuando estén reunidos los elementos para su aplicación.
- Se somete al escarnio público a unos servidores del Estado a quienes no se les ha probado su culpabilidad y responsabilidad en los presuntos hechos que se les endilgan.
Queda por abordar la conducta del quejoso cuando se trata de un estudiante menor de edad y la queja resulta infundada, falsa o temeraria. ¿QUIÉN RESPONDE?
En este caso. debemos acudir al Código Civil y en su artículo 2347, inciso segundo tenemos: “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa”, de lo cual se colige que ante una queja falsa o temeraria denunciada por un menor estudiante debe responder pecuniariamente su padre en el evento que se imponga la sanción a que hace referencia el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019. Pero también, por ser estudiante de un establecimiento educativo le asiste el deber de cumplir con las normas del Manual de Convivencia que desarrolla unos principios institucionales como la responsabilidad, solidaridad, etc., valores como la verdad, sinceridad, lealtad, etc., se debe analizar su comportamiento y determinar si ha incurrido en una falta disciplinaria y previo procedimiento con las garantías del debido proceso imponer la sanción a que haya lugar, si hay motivo para ello. Para respetar el principio de legalidad de la falta, debemos incorporar en el Manual de Convivencia como falta disciplinaria grave o gravísima: “Interponer directamente o a través de interpuesta persona, quejas falsas, apócrifas o temerarias contra cualquier integrante de la comunidad educativa”.
Santiago de Cali, abril de 2025
[1] Bautista, M. (2019). Lo práctico de la practica disciplinaria. Nueva Jurídica., p.p. 51-54
GUILLERMO LEÓN GÓMEZ PELÁEZ
Licenciado en Educación y Abogado
Magister en Educación, Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional
Especialista en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Seguridad Social, Derecho Disciplinario y Argumentación Jurídica
Doctorando en Derecho y Doctorando en Educación
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