Aunque el origen del derecho disciplinario en Colombia se remonta a las primeras décadas de independencia de nuestro país, cuando el libertador Simón Bolívar, quien «previó que su propuesta sobre un “Cuarto Poder” podría fracasar»[1]; no obstante, la consolidación y unificación en el ordenamiento jurídico empezó con la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 de 2002, antes todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario[2].
A partir de lo anterior, ha surgido un avance en materia jurisprudencial, que ha conllevado a las modificaciones legislativas para brindar mayores garantías a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación disciplinaria. Esto no significada que las referidas leyes no fueran garantistas o no tuvieran los elementos propios de un debido proceso.
El punto de inflexión es el pronunciamiento de 8 de julio de 2020, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el caso Gustavo Petro vs Colombia, en el que consideró que resultaba necesario ajustar la legislación nacional, a fin de acoplarla a los parámetros de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Precisamente, en aras de cumplir lo ahí decidido, se discutió y aprobó la Ley 2094 de 2021, la cual modificó la Ley 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─ que, entre otros aspectos, transformó el sistema inquisitivo, instituido en el trámite disciplinario, a lo que conocemos hoy como un proceso mixto, con tendencia inquisitiva.
Este nuevo sistema mixto con tendencia inquisitiva, se debe a la existencia de elementos, tales como, la permanencia de la prueba y la facultad oficiosa probatoria del juzgador; esta última no se encuentra en los sistemas acusatorios, a modo de ejemplo, el juicio penal es concentrado, oral, público y el juez no está facultado para decretar pruebas de oficio.
Sin embargo, se incluyó el principio acusatorio, el cual corresponde a la garantía de imparcialidad del juzgador. Por eso, el artículo 12 del Código General Disciplinario consagró que, en virtud del debido proceso, además de las prerrogativas que prevé el artículo 29 Superior, el disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo, el legislador enfatizó que en el proceso debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
La conocida separación de roles de instrucción y juzgamiento suscita que la autoridad disciplinaria en la etapa instructiva planee el enfoque probatorio para esclarecer los hechos objeto de investigación; toda vez que, de llegarse a proferir pliego de cargos, entra en escena el funcionario de juzgamiento.
Este último al no tener contacto con esa fase o etapa previa, debe tener la claridad de las pruebas recaudadas, es por esto que una garantía que se le concedió al investigado debe ser estimada también como una herramienta para la autoridad disciplinaria, esto es, los hechos jurídicamente relevantes.
En este sentido, el legislador en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, exige que en el auto de investigación se haga una relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible.
Ahora, a diferencia de lo consagrado en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, en el que se aludía a los medios de prueba y respecto a su práctica se remitía a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Actualmente, en el Código General Disciplinario se dispuso un título de pruebas, en el que se consignan los medios probatorios, su práctica, necesidad, fines y valoración de estos.
Con dicho acápite exclusivo en materia probatoria, se desmarcó el legislador disciplinario del derecho penal, tal como lo ha venido efectuando la jurisprudencia y la doctrina.
Esta separación de los derechos sancionadores también puede apreciarse en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, puesto que en la remisión normativa dejó al derecho penal al final, así se contempló: en lo no previsto en la codificación disciplinaria, se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga a la naturaleza del derecho disciplinario.
Así, aunque el derecho disciplinario surgió con los albores de la independencia, hace casi doscientos años, solo treinta años atrás empezó la evolución doctrinaria y jurisprudencial de este; pero la independencia con el derecho penal tiene una tendencia marcada con la reforma introducida por la Ley 2094 de 2021 a la Ley 1952 de 2019.
Por lo que, resulta importante seguir avanzando en la independencia del derecho disciplinario.
[1] Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, El Poder Moral Bolivariano y la Procuraduría General de la Nación; Revista Universidad Externado.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-438 de 1 de julio de 1992, magistrado ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente: 1413. En dicha providencia se indicó: «La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva.»
Fabio Andrés Castro Sanza
Abogado de la Universidad Libre, con especialización y maestría en Derecho Administrativo de dicha universidad, especialista en derecho Disciplinario de la Universidad Externado. Con 16 años de experiencia profesional, de los cuales once los trabajó en la Procuraduría General de la Nación, como asesor de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, fue Procurador 62 Judicial I para la Conciliación Administrativa, se desempeñó como profesional especializado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, actualmente, es funcionario de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud.